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Orden de 21 de Mayo 2009, por la que se establecen limitaciones de usos y actividades en terrenos forestales y zonas de influencia forestal. PDF Imprimir E-mail
Lunes, 13 de Junio de 2011 09:17

Página núm. 14 BOJA núm. 102 Sevilla, 29 de mayo 2009
CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE
ORDEN de 21 de mayo de 2009, por la que se establecen
limitaciones de usos y actividades en terrenos
forestales y zonas de influencia forestal.
P R E Á M B U L O
La Comunidad Autónoma de Andalucía, por su climatología
y características naturales, presenta un alto riesgo de
incendio forestal durante los meses más cálidos del año. En
este período, cualquier negligencia puede desencadenar situaciones
verdaderamente catastróficas.


Ello obliga a los poderes públicos a adoptar medidas tendentes
a disminuir en la medida de lo posible las situaciones
que provocan riesgo de incendio forestal, y en especial aquellas
que conllevan el uso del fuego o la circulación de vehículos
a motor por los terrenos forestales y zonas próximas a estos.
En esta línea se publicó con carácter permanente la Orden
de 11 de junio de 2008, por la que se establecen las limitaciones,
usos y actividades en terrenos forestales y zonas
de influencia forestal durante las épocas de mayor riesgo de
incendio.
La experiencia acumulada a lo largo de este último año
hace necesario realizar algunas modificaciones en el contenido
de la citada Orden, en el sentido de ampliar las excepciones
a la prohibición de circulación de vehículos a motor
a determinadas actividades, como el acceso a instalaciones
industriales y conducciones de energía y la celebración de romerías
tradicionales.
Asimismo, se ha decidido que el período de máximo
riesgo de incendios forestales, sobre el que se establecen las
limitaciones de usos y actividades, sea permanente, y fijado
en base al análisis histórico de las condiciones climatológicas
y el estrés de la vegetación durante el año.
En su virtud, y de acuerdo con lo previsto en los artículos
28 y 29 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención
y Lucha contra los Incendios Forestales, y la disposición final
primera del Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el
que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra
los Incendios Forestales,
D I S P O N G O
Artículo 1. Uso del fuego.
Se prohíbe, del 1 de junio al 15 de octubre de cada año,
ambos inclusive, con las excepciones que se derivan del artículo
siguiente, el uso del fuego en los terrenos forestales definidos
en el artículo 1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de
Andalucía, y en el artículo 2 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre,
por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía,
así como en las Zonas de Influencia Forestal, definidas en
el artículo 3 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y
Lucha contra los Incendios Forestales, y en particular:
1. La quema de vegetación natural.
2. La quema de residuos agrícolas y forestales.
3. Encender fuego para la preparación de alimentos o
cualquier otra finalidad, incluidas las áreas de descanso de la
red de carreteras, y las zonas recreativas y de acampada, aun
estando habilitadas para ello.
4. El uso del fuego en calderas de destilación, y en hornos
de carbón y piconeo.
5. El uso del fuego en la actividad apícola, excepto en el
empleo de ahumadores para el manejo de colmenas en aquellas
explotaciones apícolas inscritas en el Registro General de Explotaciones
Ganaderas, regulado por el Real Decreto 479/2004,
de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro
General de Explotaciones Ganaderas, siempre que se cumpla
con las condiciones del Plan de Autoprotección establecidas en
el artículo 4 de la presente Orden.
Artículo 2. Excepciones al régimen general.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán
realizarse las actividades que a continuación se relacionan,
previa autorización de la Delegación Provincial de la Consejería
de Medio Ambiente correspondiente:
1. Uso de barbacoas y hornillos de gas en establecimientos
de alojamiento turístico autorizados, de acuerdo con la
definición que aparece en el artículo 36 de la Ley 12/1999,
de 15 de diciembre, del Turismo, con la única finalidad de preparar
alimentos.
2. Uso de barbacoas en restaurantes rurales.
3. Preparación de alimentos en acampadas y campamentos
juveniles con contenido educativo autorizados, de
acuerdo con la definición que aparece en el artículo 2 del Decreto
45/2000, de 31 de enero, sobre la organización de acampadas
y campamentos juveniles en Andalucía, y en el artículo 1
de la Orden de 11 de febrero de 2000, por la que se desarrolla
el Decreto 45/2000, de 31 de enero, sobre organización de
acampadas y campamentos juveniles de Andalucía.
4. Uso de calderas de destilación, y de hornos de carbón y
piconeo, en zonas donde estas actividades sean tradicionales.
Artículo 3. Autorización de las excepciones.
1. Para la obtención de la autorización a que se alude
en el artículo anterior, se deberá presentar solicitud, debiendo
tener entrada en el Registro correspondiente de la Delegación
Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la provincia
de que se trate, con una antelación mínima de treinta días
respecto a la fecha de comienzo de la actividad.
En el caso de que la actividad solicitada sea el uso de calderas
de destilación y de hornos de carbón y piconeo se utilizará
el modelo de solicitud del Anexo 3 de la Orden de 11 de
septiembre de 2002, por la que se aprueban los modelos de
determinadas actuaciones de prevención y lucha contra los incendios
forestales y se desarrollan medidas de protección. Para
el resto de actividades, las solicitudes serán formuladas conforme
al modelo que figura en el Anexo de la presente Orden.
2. La solicitud a la que alude el apartado anterior deberá
indicar como mínimo la ubicación del lugar donde se usará
el fuego o, si fuera móvil, la programación de los emplazamientos
de las calderas y hornos, indicando las fechas en que
esté prevista su instalación en cada localización, así como los
datos del titular o responsable de la actividad o instalación y
de la finca donde su ubica.
3. A la solicitud deberá acompañarse el Plan de Autoprotección
de la instalación o actividad, para que la Consejería
de Medio Ambiente, en razón de la entidad, alcance territorial
y singularidad de la actividad o instalación evalúe su grado
de adecuación al principio de precaución y prevención que
establece el artículo 33 del Decreto 247/2001, de 13 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y
Lucha contra los Incendios Forestales
4. Las solicitudes se presentarán preferentemente en
las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente,
o en los lugares y por los medios establecidos en el artículo
38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de
22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía,
ajustándose a los modelos oficiales referidos en el apartado 1
de este artículo. Además se podrán presentar las solicitudes
en la página web de dicha Consejería, cuya dirección es http://
www.cma.junta-andalucia.es/medioambiente.
5. Las solicitudes, suscritas y dirigidas a la persona titular de
la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente cualquiera
que sea la forma de presentación, se presentarán en el plazo
establecido en el apartado 1 y se acompañarán de la siguiente documentación,
de acuerdo al art. 38.5 de la Ley 30/1992:
a) Persona jurídica: CIF.
b) NIF del/la representante legal, en su caso.
c) Plan de Autoprotección de la actividad
Sevilla, 29 de mayo 2009 BOJA núm. 102 Página núm. 15
6. La documentación a la que se refiere el apartado anterior
deberá presentarse en documento original y copia para su cotejo.
7. La presentación de solicitudes podrá efectuarse también
por medios telemáticos a través de internet, en los términos
previstos en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por
el que se regula la información y atención al ciudadano y la
tramitación de los procedimientos administrativos por medios
electrónicos (internet), y demás normativa de aplicación, mediante
el acceso a la correspondiente aplicación situada en la
dirección especificada en el apartado 4 de este artículo.
Dicha presentación podrá efectuarse durante las veinticuatro
horas, originándose la consignación electrónica de
hora y fecha, que respecto a esta última producirá los mismos
efectos que el procedimiento administrativo establece para el
cómputo de términos y plazos. En estas circunstancias, las
personas interesadas deberán disponer de la correspondiente
firma electrónica reconocida, regulada en el artículo 3 de la
Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, o del
sistema de firma electrónica incorporado al Documento Nacional
de Identidad, de conformidad con los artículos 13, 14 y
15 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico
de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Se podrán emplear
todos los certificados reconocidos por la Junta de Andalucía
mediante convenio con las entidades proveedoras de servicios
de certificación electrónica.
En los casos de presentación de solicitudes a través de medios
telemáticos, los interesados podrán aportar copias digitalizadas
de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán
mediante la utilización de firma electrónica avanzada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.5 del
Decreto 183/2003, de 24 de junio, se emitirá un recibo electrónico
de la presentación electrónica de la solicitud, de forma
que el interesado tenga constancia de la recepción de la misma
por la Consejería de Medio Ambiente. Asimismo, conforme al
artículo 25.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, los registros
electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente
en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación
de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y
el número de entrada de registro.
La Administración Pública podrá requerir el cotejo del
contenido de la documentación aportada. Ante la imposibilidad
de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir
la exhibición del documento o de la información original. La
aportación de tales copias implica la autorización a la Administración
para que acceda y trate la información personal contenida
en tales documentos.
Las solicitudes que incluyan la firma electrónica reconocida
y que cumplan las previsiones del Decreto 183/2003, de 24 de
junio, producirán, respecto a los datos y documentos consignados
de forma electrónica, los mismos efectos jurídicos que las solicitudes
formuladas de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El interesado podrá, una vez iniciado un procedimiento
bajo un concreto sistema, practicar actuaciones o trámites a
través de otro distinto.
8. La Delegación Provincial de la Consejería de Medio
Ambiente correspondiente deberá dictar resolución en el plazo
de quince días, a contar desde la fecha en la que la solicitud
haya tenido entrada en el registro del órgano competente para
su tramitación, entendiéndose favorable de no notificarse la
misma en dicho plazo. La resolución motivada de la solicitud
de estas autorizaciones deberá establecer el período de vigencia
de estas, y podrá incluir las condiciones que se consideren
oportunas, sin perjuicio de las condiciones y obligaciones que
se deriven de la aplicación de la normativa en materia de prevención
y lucha de incendios forestales.
9. Asimismo, la Delegación Provincial de la Consejería de
Medio Ambiente correspondiente, mediante resolución motivada
en circunstancias sobrevenidas, podrá revocar o suspender
la autorización, notificándolo al interesado al menos con
24 horas de antelación al día y hora previsto para la actividad.
10. Las instalaciones fijas o móviles, contempladas en el
apartado 4 del artículo 2, tanto calderas de destilación como
hornos de carbón y piconeo, deberán cumplir las condiciones
del Plan de Autoprotección que a continuación se detallan:
a) Contar con una faja cortafuegos perimetral libre de pastos,
de 4 a 8 metros de ancho según la entidad de la instalación
o pantallas ignífugas homologadas y debidamente instaladas.
b) Durante la actividad correspondiente deberán contar
obligatoriamente con extintores y/o depósito de agua con retardante,
de volumen ajustado a la entidad de la instalación.
c) Los titulares de las explotaciones deberán contar con
un seguro de responsabilidad civil obligatorio.
11. Los establecimientos de alojamiento turístico, restaurantes
rurales, los lugares de realización de acampadas y campamentos
juveniles y hornos de carbón a que alude la presente
Orden deberán contar con el correspondiente Plan de Autoprotección,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto
247/2001, de 13 de noviembre.
Artículo 4. Empleo de ahumadores para el manejo de colmenas.
El empleo de ahumadores para el manejo de colmenas,
deberá realizarse con las siguientes condiciones:
1. El asentamiento apícola deberá contar con una faja
cortafuegos perimetral libre de pastos, de 2 metros de ancho.
2. Durante el ahumado de las colmenas se deberá contar
obligatoriamente con un extintor tipo ABC de 6 kg o una mochila
con un depósito lleno de agua de 16 litros de capacidad.
3. Los titulares de la explotación apícola deberán contar
con un seguro de responsabilidad civil obligatorio.
4. El ahumador debe portarse en un recipiente metálico
con un mecanismo hermético que facilite su extinción definitiva
una vez concluida la actividad; además, el ahumador deberá
encenderse dentro del citado recipiente y permanecerá
en él siempre que no se esté utilizando.
Artículo 5. Circulación de vehículos a motor.
1. Queda prohibida desde el 1 de junio hasta 15 de octubre
de cada año la circulación con vehículos a motor campo a
través, por cauces secos o inundados, vías pecuarias, vías forestales
de extracción de madera y pistas forestales situadas
fuera de la red de carreteras.
2. Se exceptúan de dicha prohibición:
a) Las servidumbres de paso existentes.
b) El acceso a instalaciones agroforestales, industriales,
empresariales o turísticas.
c) El acceso a infraestructuras de comunicaciones terrestres,
transporte de agua, energía eléctrica o gas.
d) La necesaria gestión agroforestal y los servicios ecoturísticos
autorizados.
e) La circulación para labores de vigilancia y extinción de
incendios forestales, vigilancia medioambiental o servicios de
emergencia.
f) La circulación necesaria para la celebración de romerías
tradicionales autorizadas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se deroga la Orden de 11 de junio de 2008, por la que
se establecen limitaciones de usos y actividades en terrenos
forestales y zonas de influencia forestal durante las épocas de
mayor riesgo de incendio.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 21 de mayo de 2009
MARÍA CINTA CASTILLO JIMÉNEZ
Consejera de Medio Ambiente
Página núm. 16 BOJA núm. 102 Sevilla, 29 de mayo 2009

 

 

 

 
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